Artículo 1463 Código Civil del Estado de Tlaxcala
Capítulo III
Si ambos bienes se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellos con los daños y perjuicios o la rescisión del acto jurídico generador de la obligación.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial