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Artículo 202 Código Civil del Estado de Tlaxcala

Capítulo III

El reconocimiento de un hijo deberá hacerse de alguno de los modos siguientes: (REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013) I.- En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro del Estado Civil;

II.- En acta especial ante el mismo juez;

III.- En el acta de matrimonio de los padres; en este caso los padres tienen el deber de hacer el reconocimiento. Este deber subsiste aunque el hijo haya fallecido ya al celebrarse el matrimonio, si dejó descendientes;

IV.- En escritura pública;

V.- En testamento;

VI.- Por confesión judicial.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 5 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial