Artículo 214 Código Civil del Estado de Tlaxcala
Capítulo III
El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos tiene derecho:
I.- A llevar el apellido del que le reconoce;
II.- A ser alimentado por éste;
III.- A percibir la porción hereditaria que fija la ley en caso de intestado o los alimentos correspondientes si no fuere instituido heredero en el caso de sucesión testamentaria;
IV.- A ejercer los derechos que este Código concede a los hijos póstumos. (REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial