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Artículo 214 Código Civil del Estado de Tlaxcala

Capítulo III

El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos tiene derecho:

I.- A llevar el apellido del que le reconoce;

II.- A ser alimentado por éste;

III.- A percibir la porción hereditaria que fija la ley en caso de intestado o los alimentos correspondientes si no fuere instituido heredero en el caso de sucesión testamentaria;

IV.- A ejercer los derechos que este Código concede a los hijos póstumos. (REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 5 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial