Artículo 652 Código Civil del Estado de Tlaxcala
Capítulo IX
El acto jurídico por el cual se constituya una asociación deberá constar en escritura pública, la que debe ser inscrita en el Registro Público para que surta efectos contra tercero. La inobservancia de la forma requerida originará la disolución de la asociación, en los términos del artículo 666. La disolución podrá ser pedida por cualquier asociado.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial