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Libro Quinto — Código civil para el estado libre y soberano de tlaxcala pág. 287 de las diversas especies de contratos

Título Duodécimo — Del contrato de prestacion de servicios

Capítulo III De los porteadores y alquiladores

Código Civil del Estado de Tlaxcala

Artículos 2294 al 2308 · 15 artículos

Artículo 2294

El contrato por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o la de sus dependientes, por tierra, o por el aire, a personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros objetos, se regirá por las reglas siguientes.

Artículo 2295

Los porteadores responden:

I.- Del daño causado a las personas por defecto de los conductores y transportes que empleen, en los términos del Título Quinto del Libro cuarto;

II.- De la pérdida de los bienes que reciban para su transporte, y de los deterioros que sufran esos bienes, a no ser que prueben que la pérdida o deterioros han provenido de caso fortuito o de fuerza mayor o de vicio de los mismos bienes;

III.- De las omisiones o equivocaciones que haya en la remisión de efectos, ya sea que no los envíen en el viaje estipulado, ya sea que los envíen a parte distinta de la convenida;

IV.- De los daños causados por retardo en el viaje, ya sea al comenzarlo o durante su curso, o por mutación de ruta, a menos que prueben que caso fortuito o fuerza mayor los obligó a ello.

Artículo 2296

Los porteadores son responsables de los bienes que se entreguen a los conductores o dependientes, aunque no estén autorizados para ello.

Artículo 2297

La responsabilidad de todas las infracciones que durante el transporte se cometan a las disposiciones legales que lo rijan, serán del conductor y no de los pasajeros, ni de los dueños de los bienes conducidos, a no ser que la falta haya sido cometida por estas personas.

Artículo 2298

El porteador no será responsable de las faltas de que trata el artículo que precede, en cuanto a las penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo será siempre de la indemnización de los daños y perjuicios, conforme a las prescripciones relativas.

Artículo 2299

Las personas transportadas no tienen derecho para exigir aceleración o retardo en el viaje. (F. DE E., P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 1976)

Artículo 2300

El porteador de efectos deberá extender al cargador una constancia por escrito que expresará:

I.- El nombre, apellido y domicilio del cargador;

II.- El nombre, apellido y domicilio del porteador;

III.- El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van dirigidos los efectos, o si han de entregarse al porteador de la misma constancia;

IV.- La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan;

V.- El precio del transporte;

VI.- La fecha en que haga la expedición;

VII.- El lugar de la entrega al porteador;

VIII.- El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario.

Artículo 2301

Si los efectos transportados fueren de naturaleza peligrosa, de mala calidad o no estuvieren convenientemente empacados o envasados, y el daño proviniere de alguna de esas circunstancias, la responsabilidad será del dueño del transporte, si tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario la responsabilidad será del que contrató con el porteador, tanto por el daño que se cause a esos efectos, como por el que reciban el medio de transporte u otras personas u objetos.

Artículo 2302

La persona transportada será responsable del daño que cause ya por culpa, ya por infracción a los reglamentos administrativos.

Artículo 2303

El porteador tiene derecho de recibir el precio y los gastos a que diere lugar la conducción en los términos fijados en el contrato.

Artículo 2304

A falta de convenio expreso se observará la costumbre del lugar, ya sobre el importe del precio y de los gastos, ya sobre el tiempo en que haya de hacerse el pago.

Artículo 2305

El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o después de comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad y en el segundo la totalidad del porte, y siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y en el día en que la rescisión se verifique. Si no cumpliere con esta obligación o no pagare el porte al contado, el contrato no quedará rescindido.

Artículo 2306

El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de emprenderse el viaje, o durante su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo.

Artículo 2307

En el caso previsto en el artículo anterior cada uno de los interesados perderá los gastos que hubiere hecho si el viaje no se ha verificado; si está en curso, el porteador tendrá derecho a que se le pague del porte la parte proporcional al camino recorrido, y la obligación de presentar los efectos, para su depósito a la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo. Esta autoridad levantará una constancia del estado en que se hallen los efectos y el porteador dará conocimiento oportuno al cargador a cuya disposición deben quedar.

Artículo 2308

Las acciones que nacen del transporte, sean en pro o en contra de los porteadores, duran seis meses después de concluido el viaje.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial