Título Primero Disposiciones preliminares
Código Civil del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 788
Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluídas del comercio.
Artículo 789
Las cosas pueden estar excluídas del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.
Artículo 790
Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por alguna persona exclusivamente; y por disposición de la ley, las que ésta declara irreducibles a propiedad particular.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial