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Libro Tercero — De las sucesiones

Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima

Capítulo V Del inventario y de la liquidación de la herencia

Código Civil del Estado de Veracruz

Artículos 1683 al 1699 · 17 artículos

Artículo 1683

El albacea definitivo, dentro del término que fije el Código de Procedimientos Civiles, promoverá la formación del inventario.

Artículo 1684

Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior, podrá promover la formación de inventario cualquier heredero.

Artículo 1685

El inventario se formará según lo disponga el Código de Procedimientos Civiles. Si el albacea no lo presenta dentro del término legal, será removido.

Artículo 1686

Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación de la herencia.

Artículo 1687

En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, pues pueden pagarse antes de la formación del inventario.

Artículo 1688

Se llaman deudas mortuorias, los gastos del funeral y las que se hayan causado en la última enfermedad del autor de la herencia.

Artículo 1689

Las deudas mortuorias, se pagarán del cuerpo de la herencia.

Artículo 1690

En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y administración de la herencia, así como los créditos alimenticios que pueden también ser cubiertos antes de la formación del inventario.

Artículo 1691

Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aún de los inmuebles, con las solemnidades que respectivamente se requieran.

Artículo 1692

En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.

Artículo 1693

Se llaman deudas hereditarias, las contraídas por el autor de la herencia independientemente de su última disposición, y de las que es responsable con sus bienes.

Artículo 1694

Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme a la sentencia de graduación de acreedores.

Artículo 1695

Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en que se presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren pagados la caución de acreedor de mejor derecho.

Artículo 1696

El albacea, concluído el inventario, no podrá pagar los legados, sin haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los gravámenes especiales que tengan.

Artículo 1697

Los acreedor es que se presenten después de pagados los legatarios, solamente tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.

Artículo 1698

La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se hará en pública subasta; a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa.

Artículo 1699

La mayoría de los interesados, o la autorización judicial en su caso, determinarán la aplicación que haya de darse al precio de las cosas vendidas.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial