Artículo 1208 Código Civil del Estado de Yucatán
Capítulo I
El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido no hacerla o no lo permita la naturaleza del derecho.
El deudor no podrá alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse porque así se había convenido, si ese convenio no consta en el título constitutivo del derecho.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial