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Libro Tercero — De las obligaciones

Título Tercero — De la transmisión de las obligaciones

Capítulo II De la sustitución de deudor

Código Civil del Estado de Yucatán

Artículos 1230 al 1236 · 7 artículos

Artículo 1230

Para que haya sustitución de deudor, es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente.

Artículo 1231

Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.

Artículo 1232

El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando a otro en su lugar, no puede repetir contra el primero si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.

Artículo 1233

Cuando el deudor y el que pretenda substituirlo fijen un plazo al acreedor para que manifieste su conformidad con la sustitución, pasando ese plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume que rehúsa.

Artículo 1234

El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo; pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la sustitución del deudor a menos que el tercero consienta en que continúen.

Artículo 1235

El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales; pero no puede oponer las que sean personales del deudor primitivo.

Artículo 1236

Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la antigua deuda renace con todos sus accesorios; pero con la reserva de derechos que pertenecen a tercero de buena fe.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial