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Libro Tercero — De las obligaciones

Título Tercero — De la transmisión de las obligaciones

Capítulo III De la subrogación

Código Civil del Estado de Yucatán

Artículos 1237 al 1243 · 7 artículos

Artículo 1237

La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados:

I.- Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente.

II.- Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.

III.- Cuando algún heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia.

IV.- Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre la finca un crédito hipotecario anterior a la adquisición.

V.- Cuando se hace el pago con consentimiento expreso o tácito del deudor, salvo lo dispuesto en el artículo 1263 de este código.

Artículo 1238

Si la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le diere prestado para ese objeto, solamente quedará subrogado el prestamista en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico, en que se declare que el dinero fue dado prestado para el pago de la misma deuda. A falta de esta circunstancia, el que dió prestado sólo tendrá los derechos que expresa su respectivo contrato.

Artículo 1239

El acreedor que solamente hubiere sido pagado en parte, podrá ejercer sus derechos con preferencia al subrogado, por el resto de su deuda.

Artículo 1240

De esta preferencia disfrutarán únicamente los acreedores originarios o sus cesionarios, sin que pueda pretenderla cualquier otro subrogado.

Artículo 1241

No habrá subrogación parcial en deuda de solución indivisible.

Artículo 1242

El pago de los subrogados en diversas porciones de diverso crédito, cuando no basten los bienes del deudor para cumplirlos todos, se hará a prorrata.

Artículo 1243

El subrogado puede ejercer todos los derechos que competen al acreedor, tanto contra el deudor como contra sus fiadores.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial