Artículo 1237 Código Civil del Estado de Yucatán
Capítulo III
La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados:
I.- Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente.
II.- Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.
III.- Cuando algún heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia.
IV.- Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre la finca un crédito hipotecario anterior a la adquisición.
V.- Cuando se hace el pago con consentimiento expreso o tácito del deudor, salvo lo dispuesto en el artículo 1263 de este código.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial