Artículo 1433 Código Civil del Estado de Yucatán
Capítulo II
Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a diversas personas, se observará lo siguiente:
I.- Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha, y si no fuese posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión de la cosa.
II.- Si la cosa vendida fuere raíz, prevalecerá la venta que primero se haya registrado, y si ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en la parte final de la fracción anterior.
En cualesquiera de los casos previstos en este artículo, el vendedor responde del precio que haya recibido indebidamente.
DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial