Artículo 1500 Código Civil del Estado de Yucatán
Capítulo IV
Si en el primer caso del artículo anterior, el padre no revocare la donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición del artículo 1489 de este código, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos a los hijos supervivientes y garantice conforme a derecho el cumplimiento de esta obligación.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial