Libro Tercero — De las obligaciones
Título Sexto — De las diversas especies de contratos
Capítulo IV — De las donaciones
Sección Primera Disposiciones generales
Código Civil del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 1479
Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes, con las restricciones que se establecen en este título.
Artículo 1480
Es pura la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto. Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que no importan una deuda.
Artículo 1481
Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducida de él las cargas.
Artículo 1482
Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley.
Artículo 1483
La donación es perfecta desde que el donatario la acepta, y se hace saber la aceptación al donador.
Artículo 1484
No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles y cuando su valor no exceda de cien unidades de medida y actualización. Si el valor de los muebles donados excediere de esta cantidad, la donación deberá hacerse constar en escritura pública ante notario público.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 1485
Las donaciones de inmuebles deberán otorgarse ante notario público. Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 1486
La aceptación debe hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada, pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.
Artículo 1487
Si la aceptación se hiciere en escritura diversa, se notificará en debida forma al donante, y la notificación se hará constar en las dos escrituras.
Artículo 1488
Es nula la donación que comprende la totalidad de los bienes del donante si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.
Artículo 1489
Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen a la obligación del donante, de ministrar alimentos a quienes debe darlos conforme a la ley.
Artículo 1490
La donación hecha a varias personas conjuntamente no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, si el donante no lo estableció así expresamente.
Artículo 1491
El donante no es responsable de la evicción de la cosa donada; pero el donatario quedará subrogado en todos los derechos del donante, si se realiza la evicción.
Artículo 1492
Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan al tiempo de la donación con fecha auténtica.
Artículo 1493
Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, pero cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda responderá solamente por el crédito hipotecario o prendario hasta el límite del valor de los bienes donados y en caso de fraude en perjuicio de los acreedores el donatario también responderá hasta por el importe de dichos bienes.
Artículo 1494
Si la donación fuere de todos los bienes el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraidas, pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.
Artículo 1495
Lo dispuesto en los tres artículos que preceden, se observará cuando sobre esos puntos no hubiere declaración expresa del donante, aceptada por el donatario.
Artículo 1496
Salvo que el donador dispusiera otra cosa, las donaciones que consistan en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.
DE LA REVOCACIÓN Y REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial