Artículo 1577 Código Civil del Estado de Yucatán
Capítulo VI
Cuando el arrendador rehusare hacer con la premura que el caso requiera, las reparaciones urgentes o indispensables o las aplazare, el arrendatario podrá hacerlas previa autorización del juez competente, por cuenta del arrendador, quien de las rentas deberá deducir el importe de dichas reparaciones, siempre que no se hubiere estipulado en el contrato que estas reparaciones fueren hechas por el arrendatario. El arrendatario debe hacer por su cuenta las reparaciones de aquellos deterioros de poca importancia que regularmente son causados por las personas que ocupan el predio.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial