Artículo 1680 Código Civil del Estado de Yucatán
Capítulo VII
El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito, según la reciba, y a devolverla con todos sus frutos y accesorios cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y este no hubiere llegado. En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial