Libro Tercero — De las obligaciones
Título Sexto — De las diversas especies de contratos
Sección Segunda Del secuestro
Código Civil del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 1702
El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida a quien debe entregarse. El secuestro es convencional o judicial.
Artículo 1703
El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla concluido el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella. Es judicial, cuando la autoridad pública ordena por escrito el aseguramiento de bienes.
Artículo 1704
El encargado del secuestro convencional no puede libertarse de él antes de la terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por una causa que el juez declare legítima.
Artículo 1705
Fuera de estas excepciones, rigen para el secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito.
Artículo 1706
El encargado del secuestro, ya sea convencional o judicial, tiene la posesión de los bienes en nombre de aquél a quien se adjudiquen por sentencia ejecutoriada.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial