Artículo 1836 Código Civil del Estado de Yucatán
Capítulo X
Si las cosas son de las que necesariamente se consumen por el uso, la propiedad pertenece al común; pero el valor que tenga n al entrar en la sociedad,
se considerará como capital del socio que las lleva.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial