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Artículo 1841 Código Civil del Estado de Yucatán

Capítulo X

En la sociedad particular no se sacarán del fondo común los alimentos de los socios, sino cuando así se haya pactado expresamente.

Los alimentos previstos en el párrafo anterior no se considerarán como tales para ningún efecto fiscal, tampoco otorgarán el carácter de acreedor alimentario a los beneficiarios de los mismos, incluyendo en específico, la fracción XXVI del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS RECIPROCOS DE LOS SOCIOS.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial