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Artículo 1840 Código Civil del Estado de Yucatán

Capítulo X

Si los bienes llevados a la sociedad particular no lo han sido en cuanto a la propiedad, sino sólo por razón de sus frutos, se observará por lo que toca a las deudas, lo dispuesto en la fracción II del artículo 1831 de este código.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial