Artículo 1951 Código Civil del Estado de Yucatán
Capítulo XIII
El acreedor no puede ser obligado a recibir al fiador que se le proponga, si la persona propuesta no tiene:
I.- Capacidad para obligarse.
II.- Bienes raíces libres de gravamen, que estén situados en el lugar en que debe hacerse el pago y cuyo valor catastral importe cuando menos el triple de la cantidad en que se estime la obligación garantizada.
Cuando la deuda no llegue a cuatrocientas unidades de medida y actualización, no será necesaria la condición de la fracción II.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial