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Libro Segundo — De la posesión y propiedad de los bienes

Título Segundo — De la posesión

Capítulo III De la Pérdida de la Posesión

Código Civil del Estado de Yucatán

Artículos 657 al 661 · 5 artículos

Artículo 657

La posesión se pierde:

I.- Por abandono.

II.- Por cesión a título oneroso o gratuito.

III.- Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del comercio.

IV.- Por resolución judicial.

V.- Por despojo, si la posesión del despojante dura más de un año.

VI.- Por reivindicación del propietario.

VII.- Por expropiación por causa de utilidad pública.

Artículo 658

Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando prescriben legalmente.

Artículo 659

Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no tengan mejor derecho para poseer. Es mejor la posesión que se funda en título y cuando se trata de inmuebles la que está inscrita. A falta de título o siendo iguales los títulos, la más antigua. Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito la cosa hasta que se resuelva a quien pertenece la posesión.

Artículo 660

Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la posesión, se necesita que no haya pasado un año desde que se verificó el despojo.

Artículo 661

Se reputa como nunca perturbado o despojado al que judicialmente fue mantenido en la posesión o restituido en ella.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial