Libro Tercero — De las obligaciones
Título Octavo — Del registro público
Capítulo I Disposiciones generales
Código Civil del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 2168
El Registro Público de la Propiedad, es la institución jurídica cuya finalidad consiste en dar seguridad jurídica, mediante la publicidad de los actos jurídicos y convenios, que realizan las personas físicas y morales. Es objeto de este servicio:
I.- La inscripción o anotación de la constitución, transmisión, modificación gravamen y extinción del derecho de la propiedad y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles;
II.- La inscripción o anotación de la constitución, modificación y extinción de las personas morales;
III.- La inscripción o anotación de los demás actos, negocios, resoluciones y diligencias judiciales a que este mismo título se refiere;
IV.- La inscripción o anotación de las consecuencias inherentes a dichas inscripciones, y
V.- La expedición de las respectivas constancias de los actos y convenios jurídicos y los documentos relacionados con los mismos, que se encuentren archivados.
Artículo 2168 BIS
El reglamento del Registro Público de la Propiedad, que expida el ejecutivo del Estado, organizará el funcionamiento de la oficina que preste dicho servicio, así como los sistemas y el método registrales, para lo cual podrá utilizar los distintos recurso tecnológicos.
El Ejecutivo del Estado, determinará la ubicación y el número de oficinas registrales, que se establezcan en el Estado.
El reglamento del Registro Público organizará la institución y determinará el número de autoridades, su jerarquía, atribuciones y deberes. Igualmente fijará y nominará las secciones en las que se componga el Registro, precisará los títulos que deban inscribirse en cada una de ellas, el número de libros y sus correspondientes requisitos, y determinará el sistema y método mediante los cuales funcionará.
Artículo 2169
Los actos ejecutados o los convenios otorgados en otra entidad federativa o en el extranjero, serán inscritos o anotados si tienen el carácter de inscribibles o anotables conforme a las disposiciones de este código.
Si los documentos a que se refiere el párrafo anterior estuvieren redactados en idioma extranjero, deberán ser previamente traducidos por perito reconocido o autorizado por la autoridad competente y protocolizados ante notario público.
Artículo 2170
Las sentencias dictadas en el extranjero sólo serán registradas o anotadas, si lo ordena la autoridad judicial mexicana competente.
Artículo 2171
El servicio a que se refiere este título, será público. Cualquier persona podrá enterarse de las inscripciones o anotaciones existentes en los sistemas de inscripción del Registro Público de la Propiedad, de los documentos relacionados con dichas inscripciones o anotaciones, con derecho a obtener constancias certificadas de ellos, así como certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o de especie definida, sobre bienes o personas determinadas.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial