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Libro Tercero — De las obligaciones

Título Segundo — De las modalidades de las obligaciones

Capítulo III De las obligaciones a plazo

Código Civil del Estado de Yucatán

Artículos 1142 al 1149 · 8 artículos

Artículo 1142

Es obligación a plazo aquélla para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.

Artículo 1143

Entiéndese por día cierto aquél que necesariamente ha de llegar.

Artículo 1144

Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional y se regirá por las reglas que contiene el capítulo que precede.

Artículo 1145

El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida para la prescripción de las obligaciones.

Artículo 1146

Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse. Si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido de la cosa.

Artículo 1147

El plazo se presume establecido en beneficio del deudor en todos los contratos, a no ser que en el contrato mismo se haga constar expresamente que es obligatorio para ambos contratantes.

Artículo 1148

Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

I.- Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda.

II.- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido.

III.- Cuando por actos propios hubieren disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente substituidas por otras igualmente seguras.

Artículo 1149

Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se designan.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial