Artículo 928 Código Civil del Estado de Zacatecas
Capítulo CUARTO
El albacea será removido en los casos expresamente señalados por la ley:
I. Si no diere la garantía debida, dentro de los términos correspondientes, o enajenase los bienes con que acreditó su solvencia, sin otorgar antes nueva garantía.
II. Cuando no rinda cuentas dentro de los quince días siguientes al período a que dichas cuentas deben referirse;
III. Siempre que falte gravemente, a juicio del Juez, al cumplimiento de sus obligaciones como albacea.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas, con la reforma del 18 de julio de 2026. Documento oficial