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Libro Cuarto — De las sucesiones

Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima

Capítulo Cuarto De los albaceas

Código Civil del Estado de Zacatecas

Artículos 854 al 930 · 77 artículos

Artículo 854

Pueden ser albaceas las personas que tengan la capacidad general para contratar y obligarse y a las que este Código no prohíba expresamente el ejercicio del cargo.

Artículo 855

No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:

I. Los Magistrados y Jueces que tengan competencia en el lugar en que se radique la sucesión;

II. Los que por sentencia ejecutoriada hubieren sido removidos anteriormente del cargo de albacea;

III. Los que hayan sido condenados por sentencia ejecutoriada por delitos contra la propiedad;

IV. Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sea notoriamente de mala conducta.

Artículo 856

El testador puede nombrar uno o más albaceas.

Artículo 857

Cuando el testador no hubiese designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos.

Artículo 858

La mayoría se calculará por el importe de las porciones y no por el número de las personas. Cuando quienes voten por una misma persona, excedan el número de las dos terceras partes del total de votantes, deberán prevalecer aún cuando sus intereses sumados no constituyan mayoría de porciones.

Si habiendo tres o más proposiciones, no se estuviere en el caso a que se refiere el párrafo anterior y la mayoría de intereses se encuentre formada por personas que no constituyan a la vez mayoría de número, ni sean, por lo menos, una cuarta parte del total de votantes, el Juez hará el nombramiento.

Artículo 859

Si no se registrare mayoría, el albacea será nombrado por el Juez, de entre los propuestos.

Artículo 860

Lo dispuesto en los dos artículos que preceden, se observará también en los casos de intestado y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.

Artículo 861

El heredero que fuere único, será albacea si no hubiera sido nombrado otro en el testamento. Si es incapaz o no puede desempeñar el cargo, lo hará su representante legal.

Artículo 862

Cuando no haya heredero, o el nombrado no entra en la herencia, el Juez nombrará al albacea, si no hubiere legatarios.

Artículo 863

En el caso del artículo anterior, si hay legatario, el albacea será nombrado por éstos.

Artículo 864

El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden, durará en su encargo mientras que, declarados los herederos legítimos, éstos hacen la elección de albacea.

Artículo 865

Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán al albacea.

Artículo 866

El albacea podrá ser universal o especial. Los albaceas universales deben cumplir todas las disposiciones testamentarias y representar a la sucesión. Los especiales deben cumplir las disposiciones testamentarias para las que se les designó. Los universales pueden ser testamentarios, legítimos o dativos. Los especiales sólo testamentarios.

Artículo 867

Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos sucesivamente, en el orden en que hubiesen sido designados, a no ser que el testador hubiese dispuesto expresamente que se ejerza conjuntamente por todos los nombrados, pues en este caso su responsabilidad será solidaria. Para que exista mancomunidad entre los albaceas, se requerirá expresa disposición del testador.

Artículo 868

Cuando los albaceas fueren conjuntos, sólo existirán y valdrán los actos que hagan de consuno, los que haga uno de ellos legalmente autorizado por los demás, o los que en caso de disidencia, acuerde el mayor número. Si no hubiese mayoría decidirá el Juez. Los albaceas solidarios podrán actuar individualmente bajo su exclusiva responsabilidad.

Artículo 869

En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas conjuntos practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fuesen necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.

Artículo 870

El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, contrae la obligación de desempeñarlo.

Artículo 871

El albacea que renuncia sin justa causa, perderá lo que le hubiese dejado el testador. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.

Artículo 872

El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le comunicó su nombramiento, si éste le era conocido dentro de los diez días siguientes a aquel en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presentare sus excusas fuera del plazo señalado, responderá de los daños y perjuicios que ocasionare.

Artículo 873

Pueden excusarse de ser albaceas:

I. Los empleados y funcionarios públicos;

II. Los militares en servicio activo;

III. Los que fueren tan pobres que no puedan atender al albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia.

IV. Los que por el mal estado habitual de salud o por no saber leer y escribir, no pudieran atender debidamente el albaceazgo;

V. Los que tengan a su cargo otro albaceazgo;

VI. Los mayores de setenta y cinco años.

Artículo 874

El albacea que estuviere ejerciendo el cargo mientras se decide sobre su excusa, debe desempeñarlo, bajo la pena establecida en el artículo 871

Artículo 875

El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos; pero no está obligado a obrar personalmente, ya que puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.

Artículo 876

El albacea universal está obligado a entregar al especial las cantidades o bienes necesarios para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.

Artículo 877

Si el cumplimiento del legado dependiere de un término o condición suspensiva, podrá el albacea universal retener el bien o cantidad legada, dando garantía a satisfacción del legatario o del albacea especial, de que la entrega se hará a su debido tiempo.

Artículo 878

El albacea especial podrá también, a nombre del legatario, exigir la constitución de la hipoteca necesaria.

Artículo 879

El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se trasmite, por ministerio de la ley, a los herederos y a los albaceas universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en el artículo respectivo de la ley de la materia.

Artículo 880

El albacea universal debe deducir todas las acciones que correspondan a la copropiedad hereditaria.

Artículo 881

Son obligaciones del albacea universal:

I. La presentación del testamento;

II. El aseguramiento de los bienes de la herencia;

III. La formación de inventarios y avalúos;

IV. La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;

V. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;

VI. Elaborar el proyecto de partición y solicitar la adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;

VII. La defensa en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;

VIII. La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren contra ella;

IX. Las demás que le imponga la ley.

Artículo 882

Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario y avalúo, propondrán al Juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos y legatarios. El juez, observando el procedimiento fijado por el Código de Procedimientos Civiles, aprobará o modificará la proposición hecha.

El albacea que no presente la proposición de que se trata, o que durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado del cargo a solicitud de cualquiera de los interesados.

Artículo 883

El albacea también está obligado, dentro de los tres meses contados desde que acepte su nombramiento, a garantizar el correcto manejo del caudal hereditario con fianza, hipoteca o prenda, a su elección, según el monto del caudal hereditario y sus posibilidades económicas, a juicio del Juez.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas, con la reforma del 18 de julio de 2026. Documento oficial