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Libro Cuarto — De las sucesiones

Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima

Capítulo Cuarto De los albaceas

Código Civil del Estado de Zacatecas

Artículos 854 al 930 · 77 artículos

Artículo 884

Cuando el albacea fuere coheredero y su porción bastare para garantizar, conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial. Si quisiere enajenar sus derechos deberá otorgar previamente otra garantía, a satisfacción del órgano jurisdiccional que conozca de la sucesión.

Artículo 885

El testador no puede librar al albacea de la obligación de otorgar la garantía a que se refiere el artículo 883, pero los herederos, sean testamentarios o legítimos tienen el derecho de dispensar al albacea del cumplimiento de esta obligación.

Artículo 886

Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe presentarlo dentro del plazo señalado en los artículos 708 y 709 bajo las sanciones que en los mismos se establecen.

Artículo 887

El albacea debe formar el inventario y avalúo dentro del término señalado por el Código de Procedimientos Civiles. Si no lo hace, será removido.

Artículo 888

El albacea, antes de formar el inventario y avalúo, no permitirá la extracción de bien alguno, si no es que conste que es de propiedad ajena, por el mismo testamento, por instrumento público o por cualquier otra forma indubitable.

Artículo 889

Cuando la propiedad de bien ajeno conste por medios diversos de los enumerados en el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen del inventario y avalúo respectivos, una nota que indique la supuesta pertenencia del bien ajeno para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.

Artículo 890

La infracción de los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de los daños y perjuicios.

Artículo 891

El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con la mayoría de los herederos, la cantidad que hubiere de emplearse en los gastos de administración, el número y los sueldos de los trabajadores.

Artículo 892

Si para el pago de una deuda o de otro gasto urgente, fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, con acuerdo unánime de los herederos y, si esto no fuere posible, con aprobación judicial.

Artículo 893

La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se hará en pública subasta a no ser que la mayoría de los interesados acuerden otra cosa, o la autorice el Juez.

Artículo 894

La mayoría de los interesados, o la autoridad judicial, en su caso, determinarán la aplicación que hubiere de darse al producto de los bienes vendidos.

Artículo 895

Lo dispuesto en el Código de la Familia respecto de los tutores para la enajenación de bienes, se observará también respecto de los albaceas.

Artículo 896

El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin el consentimiento unánime de los herederos o de los legatarios, en su caso.

Artículo 897

El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia, sino con el consentimiento unánime de los herederos.

Artículo 898

El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia. Para arrendarlos por mayor tiempo, necesita del consentimiento unánime de los herederos o de los legatarios, en su caso.

Artículo 899

El albacea está obligado a rendir cuentas de su administración cada seis meses, o antes si por cualquier motivo dejare de ser albacea; debiendo, además, rendir la cuenta general de albaceazgo dentro de los quince días siguientes a la fecha en que concluya su gestión.

Artículo 900

Las cuentas de albaceazgo, a más de lo relativo a la mera administración del caudal hereditario, deberán referirse a los pagos que se hubieren hecho por concepto de créditos o legados y cuanto se refiere a la gestión el albacea que afecte los bienes o derechos correspondientes a la sucesión.

Artículo 901

La obligación que de rendir cuentas tiene el albacea, pasa a sus herederos.

Artículo 902

Son nulas las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario y avalúo o de rendir cuentas.

Artículo 903

Las cuentas deben ser aprobadas por todos los herederos; el que disienta podrá seguir, a su costa, el incidente o juicio respectivo, según se trate de cuenta de mera administración o de cuenta general de albaceazgo.

Artículo 904

Cuando sea heredero el Estado, alguna institución pública educativa, o los herederos fueren incapaces, ausentes o desconocidos, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.

Artículo 905

En la aprobación de las cuentas los interesados pueden celebrar los convenios que quieran. En el caso que fueren varios los herederos inconformes, los convenios se harán por mayoría de votos.

Artículo 906

El heredero o herederos que no hubiesen estado conformes con el nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile la administración del albacea. Tal nombramiento se hará en su caso, por mayoría de votos.

Artículo 907

Los interventores podrán realizar exámenes de las operaciones, documentación, registro y demás evidencias comprobatorias en el grado y extensión que sean necesarios para efectuar la vigilancia del exacto cumplimiento del cargo de albacea.

Artículo 908

El interventor no puede tener la posesión, ni aún interina, de los bienes hereditarios.

Artículo 909

Debe nombrarse precisamente un interventor:

I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;

II. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda la porción del heredero albacea;

III. Cuando se hagan legados para objetos o personas colectivas de beneficencia pública o privada.

Artículo 910

Los interventores deben tener la capacidad general para contratar y obligarse.

Artículo 911

Los interventores durarán mientras no se revoque su nombramiento.

Artículo 912

Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombren; y si los nombrare el juez, cobrarán conforme a arancel, como si fueren mandatarios.

Artículo 913

Lo dispuesto en los artículos que preceden, no priva a cualquier heredero del derecho de examinar por sí mismo los libros, documentos, cuentas, etc., relacionados con la sucesión.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas, con la reforma del 18 de julio de 2026. Documento oficial