Libro Cuarto — De las sucesiones
Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima
Capítulo Cuarto De los albaceas
Código Civil del Estado de Zacatecas
Índice de la leyArtículo 914
Los acreedores no podrán exigir el pago de sus créditos, sino hasta que el inventario y avalúo hayan sido formados, siempre que dichos actos se hayan llevado a efecto dentro del plazo señalado por la ley de la materia, ni los legatarios el de sus legados, sino cuando dicho inventario y avalúo hayan sido aprobados. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos previstos en los artículos 935 y 938 y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.
Artículo 915
Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los honorarios de abogado y procurador, que hubiese ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.
Artículo 916
El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se hubiesen promovido sobre la existencia, validez o nulidad del testamento.
Artículo 917
Sólo por causa justificada, pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año. Para conceder dicha prórroga, se necesita el consentimiento de todos los herederos.
Artículo 918
Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que se hubiesen aprobado las cuentas anuales del albacea.
Artículo 919
El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera.
Artículo 920
Si el testador no señalare la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento del importe líquido de los bienes de la herencia, y el cinco por ciento de los frutos de los bienes hereditarios.
Artículo 921
El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.
Artículo 922
Si fueren varios y obran conjuntamente los albaceas, la retribución se repartirá entre todos ellos; si fueren sucesivos, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.
Artículo 923
Si el testador legó conjuntamente a los albaceas algún bien, por el desempeño de su cargo, la parte de los que no admiten éste, acrecerá a los que lo ejerzan.
Artículo 924
Los cargos de albacea e inventor acaban:
I. Por el término natural del encargo;
II. Por muerte;
III. Por incapacidad legal, declarada en forma;
IV. Por excusa en algunos de los casos a que se refiere el artículo 873;
V. Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo;
VI. Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos;
VII. Por remoción.
Artículo 925
La revocación puede hacerse por los herederos, en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse el sustituto.
Artículo 926
Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además de seguir el juicio sucesorio, para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación del nombramiento de albacea que hagan los herederos en tal caso, se considerará como especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 876
Artículo 927
Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea revocado tiene derecho de percibir lo que el testador le hubiese dejado por el desempeño del cargo, o el tanto por ciento que le corresponda conforme al artículo 920
Artículo 928
El albacea será removido en los casos expresamente señalados por la ley:
I. Si no diere la garantía debida, dentro de los términos correspondientes, o enajenase los bienes con que acreditó su solvencia, sin otorgar antes nueva garantía.
II. Cuando no rinda cuentas dentro de los quince días siguientes al período a que dichas cuentas deben referirse;
III. Siempre que falte gravemente, a juicio del Juez, al cumplimiento de sus obligaciones como albacea.
Artículo 929
La remoción no tendrá lugar sino por sentencia firme pronunciada en el incidente respectivo promovido por parte legítima. En el caso de la fracción V del artículo 924, será necesaria la declaración del Juez que conoce de la sucesión, la que deberá dictarse de plano.
Artículo 930
El albacea que una vez haya ejercido el cargo y no haya concluido la sucesión durante el término, a que se refiere la fracción V del artículo 924, no podrá ser designado nuevamente para el mismo efecto sino por unanimidad de votos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas, con la reforma del 18 de julio de 2026. Documento oficial