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Libro Tercero — De los bienes y de los derechos reales

Título Segundo — Clasificación de los bienes

Capítulo Segundo De los bienes muebles

Código Civil del Estado de Zacatecas

Artículos 62 al 64 · 3 artículos

Artículo 62

Son bienes muebles las cosas que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por sí mismos, ya por efectos de una fuerza exterior; los derechos y acciones que tengan por objeto o se deriven de los bienes citados en este artículo; los derechos personales y sus acciones, y aquellos bienes que estén destinados a ser separados de un inmueble. En consecuencia se clasifican en muebles por su naturaleza, por disposición de la ley o por anticipación. Se reputan bienes muebles:

I. Para los efectos del contrato de prenda, los frutos que, debiendo ser recogidos en tiempo determinado, se encuentren pendientes de los bienes raíces;

II. Las participaciones que cada socio tiene en las personas jurídicas colectivas, aún cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles;

III. Las embarcaciones de todo género, mientras no se hallen comprendidas dentro del artículo 60 de este Código;

IV. Los materiales procedentes de la demolición de un edificio y los que se hubieren acopiado para repararlos o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación; y

V. Los derechos de autor y los derivados de la propiedad.

Artículo 63

Cuando se use de las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirvan exclusivamente y en forma propia para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas, artísticas o de cualquier otro género, los libros y sus estantes, las medallas, los trofeos, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, cualquier clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.

Artículo 64

Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad, en relación con un acto jurídico. Los no fungibles son los que no pueden ser sustituidos, en las mismas condiciones, por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas, con la reforma del 18 de julio de 2026. Documento oficial