Libro Tercero — De los bienes y de los derechos reales
Título Segundo — Clasificación de los bienes
Capítulo Segundo De los bienes muebles
Código Civil del Estado de Zacatecas
Índice de la leyArtículo 62
Son bienes muebles las cosas que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por sí mismos, ya por efectos de una fuerza exterior; los derechos y acciones que tengan por objeto o se deriven de los bienes citados en este artículo; los derechos personales y sus acciones, y aquellos bienes que estén destinados a ser separados de un inmueble. En consecuencia se clasifican en muebles por su naturaleza, por disposición de la ley o por anticipación. Se reputan bienes muebles:
I. Para los efectos del contrato de prenda, los frutos que, debiendo ser recogidos en tiempo determinado, se encuentren pendientes de los bienes raíces;
II. Las participaciones que cada socio tiene en las personas jurídicas colectivas, aún cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles;
III. Las embarcaciones de todo género, mientras no se hallen comprendidas dentro del artículo 60 de este Código;
IV. Los materiales procedentes de la demolición de un edificio y los que se hubieren acopiado para repararlos o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación; y
V. Los derechos de autor y los derivados de la propiedad.
Artículo 63
Cuando se use de las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirvan exclusivamente y en forma propia para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas, artísticas o de cualquier otro género, los libros y sus estantes, las medallas, los trofeos, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, cualquier clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.
Artículo 64
Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad, en relación con un acto jurídico. Los no fungibles son los que no pueden ser sustituidos, en las mismas condiciones, por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas, con la reforma del 18 de julio de 2026. Documento oficial