Artículo 98 Código de Comercio
Capítulo II
- Los Prestadores de Servicios de Certificación determinarán y harán del conocimiento de los usuarios si las Firmas Electrónicas Avanzadas o Fiables que les ofrecen cumplen o no los requerimientos dispuestos en las fracciones I a IV del artículo 97.
La determinación que se haga, con arreglo al párrafo anterior, deberá ser compatible con las normas y criterios internacionales reconocidos.
Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas del derecho internacional privado. Artículo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-08-2003
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 18 de febrero de 2026. Documento oficial