Libro Segundo — Del comercio en general
Capítulo III De las Cesiones de Créditos no Endosables
Índice de la leyArtículo 389
Los créditos mercantiles que no sean al portador ni endosables, se transferirán por medio de cesión.
Artículo 390
La cesión producirá sus efectos legales con respecto al deudor, desde que le sea notificada ante dos testigos y contra terceros a partir de su inscripción en la Sección Única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio. Artículo reformado DOF 13-06-2014
Artículo 391
Salvo pacto en contrario, el cedente de un crédito mercantil responderá tan solo de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión.
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 18 de febrero de 2026. Documento oficial