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Artículo 644 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Capítulo ÚNICO

Los Consejos de Familia tendrán las siguientes funciones:

I. Realizar, a solicitud de la autoridad judicial, las investigaciones de campo y las evaluaciones necesarias a efecto de proponer a las personas que habrán de ser consideradas para desempeñar la tutela, en los casos que esta ley determina.

II. Dar seguimiento a los casos que la autoridad judicial determine a efecto de supervisar que los tutores o tutrices cumplan con sus deberes, especialmente en la educación de las niñas y niños, enviando por escrito a la autoridad judicial las conclusiones que obtengan, detallando las actividades que para ese efecto hayan desarrollado.

III. Cuando por el desarrollo de sus actividades tenga conocimiento que los bienes de la persona tutelada están en peligro, lo informará de inmediato a la autoridad judicial.

IV. Hacer del conocimiento de la autoridad judicial sobre los asuntos de que conozca y en los que se requiera de la designación del tutor o tutriz.

V. Dar cuenta a la autoridad judicial competente cuando quienes ejerzan el cuidado de las niñas o niños no cumplan con sus obligaciones.

VI. Organizar conferencias de orientación en materia familiar.

VII. Brindar las terapias familiares o individuales que determine la autoridad judicial.

VIII. Todas las demás funciones señaladas en esta ley u otras disposiciones aplicables.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2020) Los Consejos de Familia desempeñarán sus funciones garantizando que sus acciones tengan por objeto beneficiar a las familias, enfocándose en su desarrollo y bienestar

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial