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Título Décimo Primero — De los consejos de familia

Capítulo Único Integración y obligaciones de los Consejos de Familia

Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Artículos 641 al 645 · 5 artículos

Artículo 641

El Consejo de Familia actuará como auxiliar de la administración de justicia en los términos y con las facultades que establece la presente ley.

Artículo 642

La autoridad judicial competente escuchará la opinión del Consejo de Familia, cuando esto sea procedente.

Artículo 643

En el Estado habrá el número de Consejos de Familia que determine el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado y su ubicación será la que determine quién lo presida, quien los tendrá bajo su cargo y coordinación. Los Consejos de Familia estarán integrados cuando menos por:

I. Una o un licenciado en derecho.

II. Una o un psicólogo.

III. Una o un médico general.

IV. Una o un trabajador social.

V. Una o un profesor o pedagogo.

Artículo 644

Los Consejos de Familia tendrán las siguientes funciones:

I. Realizar, a solicitud de la autoridad judicial, las investigaciones de campo y las evaluaciones necesarias a efecto de proponer a las personas que habrán de ser consideradas para desempeñar la tutela, en los casos que esta ley determina.

II. Dar seguimiento a los casos que la autoridad judicial determine a efecto de supervisar que los tutores o tutrices cumplan con sus deberes, especialmente en la educación de las niñas y niños, enviando por escrito a la autoridad judicial las conclusiones que obtengan, detallando las actividades que para ese efecto hayan desarrollado.

III. Cuando por el desarrollo de sus actividades tenga conocimiento que los bienes de la persona tutelada están en peligro, lo informará de inmediato a la autoridad judicial.

IV. Hacer del conocimiento de la autoridad judicial sobre los asuntos de que conozca y en los que se requiera de la designación del tutor o tutriz.

V. Dar cuenta a la autoridad judicial competente cuando quienes ejerzan el cuidado de las niñas o niños no cumplan con sus obligaciones.

VI. Organizar conferencias de orientación en materia familiar.

VII. Brindar las terapias familiares o individuales que determine la autoridad judicial.

VIII. Todas las demás funciones señaladas en esta ley u otras disposiciones aplicables.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2020) Los Consejos de Familia desempeñarán sus funciones garantizando que sus acciones tengan por objeto beneficiar a las familias, enfocándose en su desarrollo y bienestar.

Artículo 645

Cuando un cónyuge abandone a otro y a sus hijas o hijos sin recursos económicos para satisfacer sus necesidades, el Consejo de Familia tendrá la personalidad jurídica de mandatario judicial del acreedor alimentario para los efectos legales que procedan.

(ADICIONADO CON SUS ARTÍCULADOS, P.O. 31 DE MAYO DE 2016)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial