Artículo 648 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo PRIMERO
Los integrantes de la familia tienen derecho a desarrollarse en un ambiente de respeto a su dignidad e integridad física, psicológica, económica y sexual y tienen la obligación de evitar conductas que generen violencia familiar.
Se entiende por integrante de la familia a la persona que se encuentre unida a otra por una relación de matrimonio, concubinato, pacto civil de solidaridad o por un lazo de parentesco consanguíneo, en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, colateral o afín hasta el cuarto grado, así como de parentesco civil.
No se justifica en ningún caso como forma de educación o formación el ejercicio de la violencia hacia las niñas y niños.
(REFORMADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2024) (ADICIONADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2020) Las personas que ejerzan la patria potestad, guarda y custodia, o tutela, de niñas, niños o adolescentes, no les podrán infligir castigo corporal y/o castigo humillante alguno que atente contra la dignidad humana, como forma de corrección disciplinaria, en los términos de lo dispuesto por la fracción XVIII del artículo 4 y demás relativos de la Ley del Sistema Estatal para la Garantía de los Derechos Humanos de Niños y Niñas del Estado de Coahuila de Zaragoza.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial