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Título Décimo Segundo — De la violencia familiar

Capítulo Primero Disposiciones Generales

Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Artículos 646 al 650 · 5 artículos

Artículo 646

Por Violencia Familiar se entiende:

Todo acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las personas, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, pacto civil de solidaridad o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho.

Artículo 647

La violencia familiar se puede presentar mediante los siguientes tipos de violencias:

I. La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;

II. La violencia física.-Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas;

III. La violencia patrimonial.-Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima;

IV. La violencia económica. -Es toda acción u omisión del Agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;

V. La violencia sexual.-Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la Víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto, y

VI. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las personas que integran la familia.

Artículo 648

Los integrantes de la familia tienen derecho a desarrollarse en un ambiente de respeto a su dignidad e integridad física, psicológica, económica y sexual y tienen la obligación de evitar conductas que generen violencia familiar.

Se entiende por integrante de la familia a la persona que se encuentre unida a otra por una relación de matrimonio, concubinato, pacto civil de solidaridad o por un lazo de parentesco consanguíneo, en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, colateral o afín hasta el cuarto grado, así como de parentesco civil.

No se justifica en ningún caso como forma de educación o formación el ejercicio de la violencia hacia las niñas y niños.

(REFORMADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2024) (ADICIONADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2020) Las personas que ejerzan la patria potestad, guarda y custodia, o tutela, de niñas, niños o adolescentes, no les podrán infligir castigo corporal y/o castigo humillante alguno que atente contra la dignidad humana, como forma de corrección disciplinaria, en los términos de lo dispuesto por la fracción XVIII del artículo 4 y demás relativos de la Ley del Sistema Estatal para la Garantía de los Derechos Humanos de Niños y Niñas del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Artículo 649

También se considera violencia familiar las conductas llevadas a cabo contra la persona que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado, siempre y cuando el agresor y el ofendido convivan o hayan convivido en el ámbito familiar.

Artículo 650

Los integrantes de la familia que incurran en violencia familiar, deberán reparar los daños y perjuicios que se ocasionen con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones que éste y otros ordenamientos legales establezcan.

En todas las controversias derivadas de violencia familiar, el Juez dictará órdenes de protección que sean necesarias para salvaguardar la integridad de las personas afectadas.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial