Artículo 243 Ley para la Familia del Estado de Hidalgo
Capítulo I
La patria potestad se suspende:
I.- Por incapacidad declarada judicialmente;
II.- Cuando por el consumo del alcohol o el hábito de juego o el uso no terapéutico de las sustancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, amenacen causar algún perjuicio cualquiera que éste sea al menor;
III.- Por sustracción o retención indebida del menor por quien no tenga la custodia;
IV.- Por causarle daños físicos, psicoemocionales o por explotación que pudiera comprometer la salud, la seguridad, la dignidad y la integridad de los menores aunque esos no constituyan delitos;
V.- Por el incumplimiento del pago de alimentos de quienes la ejercen y cuando, para evadir la responsabilidad de proporcionar alimentos el deudor alimentista, renuncie a su empleo o realice actos tendientes a perderlo, reduzca sus ingresos o simule deudas.
En estos casos, deberá continuar cumpliendo con la pensión alimenticia fijada de manera provisional o definitiva por el Juez Familiar.
VI.- Por sentencia condenatoria, imponiendo como pena esta suspensión; y
VII.- Cuando, sin causa de justificación, el padre o la madre que tengan bajo su custodia a él o los hijos, no permita que se lleven a cabo las convivencias decretadas por el Juez Familiar o en convenio aprobado por las partes y ratificado ante el mismo Juez o celebrado ante el Centro Estatal de Justicia Alternativa del Poder Judicial o sus sedes.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial