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Título Octavo — De la patria potestad y de las obligaciones de crianza

Capítulo II De las obligaciones de crianza

Ley para la Familia del Estado de Hidalgo

Artículo 247 BIS

Artículo 247 BIS

Quienes ejercen la patria potestad o la guarda y custodia provisional o definitiva de un menor, independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, deben dar cumplimiento a las siguientes obligaciones de crianza:

I.- Garantizar la seguridad física, psicológica y sexual;

II.- Fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y de desarrollo físico. Así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares;

III.- Realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte del menor, así como asegurar ambientes libres de cualquier tipo de violencia; y

IV.- Determinar límites y normas de conducta e impulsar el desarrollo evolutivo de la personalidad y la autonomía progresiva, preservando el interés superior del menor.

No se considera incumplimiento de estas obligaciones el que cualquiera de los progenitores tenga jornadas laborales extensas.

Quedan exceptuados de esta obligación los que fueron condenados a la pérdida de la Patria Potestad, u otorgaron su consentimiento para que sus hijos fueran dados en adopción.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial