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Título Octavo — De la patria potestad y de las obligaciones de crianza

Capítulo I De la patria potestad

Ley para la Familia del Estado de Hidalgo

Artículos 215 al 247 · 34 artículos · 3 cambiaron desde 2025

Artículo 215

La patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones reconocidos y otorgados por la Ley a los padres y a falta de ellos o por imposibilidad a los abuelos en relación a sus hijos o nietos, para cuidarlos, protegerlos y educarlos, así como a sus bienes, con base en valores que los formen como buenos ciudadanos en el futuro.

Artículo 216

Los hijos menores de edad estarán bajo la patria potestad de sus padres o de sus abuelos paternos o maternos sin preferencia, en los casos que señala esta Ley.

Artículo 217

En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir en los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el Juez Familiar resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público.

En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.

De igual forma, podrán convenir o, en su caso, el Juez Familiar resolverá, respecto de que la guarda y custodia se ejerza de manera compartida, en cuyo caso, el cuidado y atención de las hijas e hijos seguirá a cargo de ambos, quienes tendrán los mismos derechos y obligaciones de crianza, en igualdad de condiciones. Esta resolución no causa estado y podrá modificarse en el futuro por causas supervenientes. Párrafo adicionado, P.O. Alcance cuatro del 21 de octubre de 2022.

Artículo 218

Cuando los padres del hijo nacido fuera de matrimonio se separen, ambos continuará n ejerciendo la patria potestad, deben convenir quién conservará la custodia, o si la ejercerán de manera compartida, y en caso de que no se pongan de acuerdo sobre ese punto, el juez designará al progenitor que mejor garantice el desarrollo integral del menor o incapacitado. Esta resolución no causa estado y podrá modificarse en el futuro por causas supervenientes. Artículo reformado, P.O. Alcance cuatro del 21 de octubre de 2022

Artículo 219

Los que ejercen la patria potestad, aún cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro para éstos.

No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el Juez Familiar resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial.

Artículo 220

Cuando los progenitores hayan reconocido al hijo, ambos ejercerán la patria potestad.

Artículo 221

Si el padre y la madre no viven juntos y reconocen al hijo en el mismo acto, convendrán quién de los dos lo tendrá bajo su custodia, o si ambos ejercerán la custodia de manera compartida. En caso de controversia resolverá el Juez Familiar. Artículo reformado, P.O. Alcance cuatro del 21 de octubre de 2022

Artículo 222

Si los padres no viven juntos y el reconocimiento se efectúa en diferentes actos, la custodia la ejercerá quien lo haya reconocido primero, salvo impedimento legal; y en tanto los padres convengan o el Juez Familiar resuelva en términos del artículo 217, de esta Ley. Artículo reformado, P.O. Alcance cuatro del 21 de octubre de 2022

Artículo 223

Si uno de los que ejercen la patria potestad fallece o queda incapacitado, el otro continuará ejerciéndola. A falta de éste, se regirá por lo dispuesto en el Artículo 215 de esta Ley. En caso de controversia, resolverá el Juez Familiar, considerando siempre el beneficio del menor.

Artículo 224

La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, y comprende los siguientes deberes y facultades:

I.- Cuidar de ellos, tenerlos bajo su custodia y alimentarlos en todo lo que ello significa conforme a lo dispuesto por el Artículo 118 de este ordenamiento; y

II.- Representar y administrar sus bienes.

Artículo 225 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Quienes ejerzan la patria potestad, la custodia o tutela, tienen el deber de guiar la conducta de la niña, niño o adolescente con actitud de disposición positiva, conforme al principio de autonomía progresiva de la o el adoptado. Dicha facultad no implica infligir a la niña, niño o adolescente actos que atenten contra su integridad física o mental.

Queda prohibido que quienes ejercen la patria potestad, la custodia o tutela o cualquier persona que tenga a su cargo el cuidado y atención de niñas, niños y adolescentes, utilice el castigo corporal o cualquier tipo de trato y castigo humillante como forma de corrección o disciplina. Lo anterior en términos de lo dispuesto en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo.

Toda persona, institución o autoridad que tenga conocimiento o presuma fundadamente la existencia de alguna conducta o hecho que vulnere derechos que pudieran afectar el desarrollo integral de alguna niña, niño o adolescente, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que requiera, tiene el deber de denunciarlo por cualquier medio y sin necesidad de formalidad alguna, en especial cuando se detecten hechos relacionados con la posible comisión de algún delito en agravio de personas menores de edad, cuyo caso se debe atender conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales y dar aviso inmediato al Agente del Ministerio Público.

Solo cuando el reporte provenga de un particular, podrá realizarlo de manera anónima, garantizando la reserva y confidencialidad de sus datos personales.

La persona titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del Estado de Hidalgo está legitimada para ejercitar la acción de suspensión o pérdida de la patria potestad en los casos de niñas, niños y adolescentes que hayan sufrido los actos previstos en los párrafos anteriores, y que se encuentren bajo el cuidado de un Centro de Asistencia Social público o privado. Artículo reformado P.O. Alcance dos, del 1 de julio de 2025

Artículo 225 BIS

Quien ejerza la guarda y custodia de un niño, niña o adolescente debe procurar el respeto de los menores para ambos ascendientes; en consecuencia, cada uno de los ascendientes deberá evitar cualquier acto encaminado a producir en el niño, niña o adolescente rechazo, rencor, odio, miedo o desprecio. En cualquier momento en que se presente por alguno de los progenitores, actos encaminados a producir en el niño, niña o adolescente rechazo, rencor, odio, miedo o desprecio hacia el otro progenitor, el Juez de oficio ordenará las medidas necesarias, con la finalidad de restablecer la sana convivencia de la niña, niño o adolescente con ambos padres, teniendo éstos la obligación de colaborar en el cumplimiento de las medidas que al efecto se ordenen.

Artículo 226

Las personas que ejercen la patria potestad, responderán de los daños causados por los menores, cuando hayan sido ocasionados por culpa o negligencia de los titulares de la patria potestad.

Artículo 227

La representación legal de los menores está ejercida por el o los titulares de la patria potestad. Si la ejercen los dos, cualquiera de ellos fungirá como representante legal, según lo acuerden.

Artículo 228

El incapaz puede obligarse por conducto de su representante legal, en los términos establecidos en el Código Civil del Estado de Hidalgo, previa autorización por el Juez Familiar con intervención del Ministerio Público.

Artículo 229

Cuando los titulares de la patria potestad no puedan representar al menor, será nombrado un tutor interino.

Artículo 230

Para celebrar actos jurídicos que impliquen enajenación o gravamen de los bienes del menor, los que ejerzan la patria potestad o la tutela necesitan la autorización del Juez Familiar, con intervención del Ministerio Público. Igualmente para repudiar la herencia o legado.

Artículo 231

Los bienes muebles e inmuebles del menor sujeto a patria potestad o tutela, adquiridos por cualquier medio, son de su exclusiva propiedad.

Artículo 232

Se puede estipular que los bienes transmitidos al menor por donación o testamento, sean administrados por persona distinta a la que ejerza la patria potestad o la tutela.

Artículo 233

Los administradores de los bienes del menor, tienen derecho hasta al 20% de los frutos que se obtengan de los mismos, siendo en todo caso dicho porcentaje regulado por el Juez Familiar.

Artículo 234

Los administradores de los bienes del menor responden de los daños y perjuicios causados a los mismos por negligencia o descuido; en caso de que el Juez Familiar lo considere necesario, caucionará su manejo.

Artículo 235

Los réditos y las rentas vencidos antes de tener los padres, abuelos o adoptantes, la posesión de los bienes propiedad del hijo, le pertenecen a éste y en ningún caso a quien ejerza la patria potestad.

Artículo 236

Quienes ejerzan la patria potestad, sólo pueden arrendar los bienes del menor hasta por el término en que adquiera la mayoría de edad.

En ningún caso podrán otorgarse en comodato.

Artículo 237

Los padres y los abuelos no pueden donar, otorgar fianza, ni hacer remisión de deuda, en representación de los hijos, sobre sus bienes.

Artículo 238

Las personas que ejercen la patria potestad, tienen obligación de rendir cuentas de la administración anualmente, ante el Juez Familiar, hasta la terminación de la patria potestad, en caso de que el menor sea propietario de bienes.

Artículo 239

El Juez Familiar tomará las medidas necesarias para impedir la mala administración de quienes ejercen la patria potestad y evitar la disminución, derrochamiento, ocultamiento o dilapidación de los bienes del menor.

Artículo 240

Quienes ejercen la patria potestad entregarán a sus hijos, al llegar a la mayoría de edad, todos los bienes, frutos, productos, documentos y lo propio a su cargo.

Artículo 241 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

La patria potestad se termina:

I.- Por la muerte de la persona titular o la declaración de presunción de su muerte, si no hay persona en quien recaiga; Fracción reformada P.O. Alcance dos, del 1 de julio de 2025.

II.- Por la mayoría de edad de la hija o hijo; Fracción reformada P.O. Alcance dos, del 1 de julio de 2025.

III.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE, VOLUMEN II, 31 DE DICIEMBRE DE 2016).

IV.- Con la adopción de la hija o hijo, en cuyo caso, la filiación se trasmite al adoptante; y Fracción reformada P.O. Alcance dos, del 1 de julio de 2025.

V. Cuando quien ejerza la patria potestad de una niña, niño o adolescente, lo entregue por medio de un consentimiento de adopción ante el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Hidalgo, para su ingreso a un Centro de Asistencia Social. Fracción adicionada P.O. Alcance dos, del 1 de julio de 2025

Artículo 242 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

La patria potestad se pierde por resolución judicial firme que acredite alguno de los siguientes supuestos: Párrafo reformado P.O. Alcance dos, del 1 de julio de 2025.

I.- Por certificación de abandono o exposición de una niña, niño o adolescente por más de seis meses consecutivos y esta o este se encuentre en algún Centro de asistencia social público o privado; Fracción reformada P.O. Alcance dos, del 1 de julio de 2025.

II.- Cuando quien la ejerza hubiera puesto en un riesgo inminente la vida, seguridad o libertad de la niña, niño o adolescente; Fracción reformada P.O. Alcance dos, del 1 de julio de 2025.

III.- Por la ausencia declarada en forma;

IV.- Por las actitudes perversas, sociopáticas o enfermedad mental grave de los que ejercen la patria potestad.

V.- Cuando el que haya sido suspendido del ejercicio de la patria potestad, habiéndola recuperado incurra nuevamente en la causal que generó la suspensión o en cualquier otra;

VI.- (DEROGADA, P.O. 31 DE MARZO DE 2011).

VII.- Cuando la persona que la ejerza sea condenada en sentencia ejecutoriada por delito cometido en agravio de sus hijas o hijos o del otro progenitor o progenitora, la cual contemple expresamente la pérdida de ese derecho; Fracción reformada P.O. Alcance dos, del 1 de julio de 2025.

VIII.- Por inducir a quienes están bajo su cuidado al consumo de alcohol, al uso no terapéutico de sustancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicoactivos o al hábito de juego; Fracción reformada P.O. Alcance dos, del 1 de julio de 2025.

IX.- Por cometer conductas de violencia familiar descritas en el artículo 243 Bis del Código Penal para el Estado de Hidalgo, y Fracción reformada P.O. Alcance dos, del 1 de julio de 2025.

X.- Cuando quien la ejerza cometa el delito de feminicidio en contra de la madre de las niñas, niños o adolescentes sujetos a la patria potestad. Fracción adicionada P.O. Alcance dos, del 1 de julio de 2025

Artículo 243

La patria potestad se suspende:

I.- Por incapacidad declarada judicialmente;

II.- Cuando por el consumo del alcohol o el hábito de juego o el uso no terapéutico de las sustancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, amenacen causar algún perjuicio cualquiera que éste sea al menor;

III.- Por sustracción o retención indebida del menor por quien no tenga la custodia;

IV.- Por causarle daños físicos, psicoemocionales o por explotación que pudiera comprometer la salud, la seguridad, la dignidad y la integridad de los menores aunque esos no constituyan delitos;

V.- Por el incumplimiento del pago de alimentos de quienes la ejercen y cuando, para evadir la responsabilidad de proporcionar alimentos el deudor alimentista, renuncie a su empleo o realice actos tendientes a perderlo, reduzca sus ingresos o simule deudas.

En estos casos, deberá continuar cumpliendo con la pensión alimenticia fijada de manera provisional o definitiva por el Juez Familiar.

VI.- Por sentencia condenatoria, imponiendo como pena esta suspensión; y

VII.- Cuando, sin causa de justificación, el padre o la madre que tengan bajo su custodia a él o los hijos, no permita que se lleven a cabo las convivencias decretadas por el Juez Familiar o en convenio aprobado por las partes y ratificado ante el mismo Juez o celebrado ante el Centro Estatal de Justicia Alternativa del Poder Judicial o sus sedes.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial