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Título Octavo — De la patria potestad y de las obligaciones de crianza

Capítulo I De la patria potestad

Ley para la Familia del Estado de Hidalgo

Artículos 215 al 247 · 34 artículos · 3 cambiaron desde 2025

Artículo 244

En todos los casos de pérdida y suspensión de la patria potestad, conforme a lo dispuesto en los dos Artículos que preceden, se dará vista al Ministerio Público.

Artículo 245

En los casos de suspensión de la patria potestad, el Juez Familiar determinará el plazo de la misma, así como su restitución cuando el motivo haya cesado, entendiéndose que al término de ésta, queda restituida de pleno derecho.

Cuando el motivo que generó la suspensión haya cesado antes del plazo determinado por el Juez o durante el procedimiento, se podrá solicitar su restitución incidentalmente.

Artículo 246

La celebración de ulteriores matrimonios de los padres o abuelos, no afecta a los que ejercen la patria potestad.

Los ascendientes aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las obligaciones que tengan para con sus descendientes.

Artículo 247

La patria potestad no es renunciable, pero a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:

I.- Cuando tengan setenta y cinco años cumplidos; o

II.- Cuando por su mal estado de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial