Artículo 436 Código Familiar del Estado de Michoacán
Capítulo ÚNICO
Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes. Este derecho también comprende a los ascendientes y colaterales en primer grado, en su caso. En ambos supuestos, salvo que exista inminente riesgo a la integridad física, psicológica o emocional del menor de edad
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial