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Libro Primero — Derecho de familia

Título Décimo Segundo

Capítulo Único Convivencia

Código Familiar del Estado de Michoacán

Artículos 436 al 442 · 7 artículos

Artículo 436

Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes. Este derecho también comprende a los ascendientes y colaterales en primer grado, en su caso. En ambos supuestos, salvo que exista inminente riesgo a la integridad física, psicológica o emocional del menor de edad.

Artículo 437

En caso de oposición, a petición de cualquiera de los sujetos del derecho de convivencia, el juez resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor de edad.

Artículo 438

Si en el ejercicio del derecho de convivencia, el progenitor incurre en actos de alienación parental, se le suspenderá del mismo, hasta en tanto recobre la aptitud para volver a tener el acercamiento benéfico para el menor de edad.

Artículo 439

Solo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere este capítulo, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezcan en el convenio o en la resolución judicial.

Artículo 440

El régimen de convivencia deberá determinarse, por convenio o resolución judicial, atendiendo a las circunstancias siguientes:

I. La edad del menor;

II. Los horarios de sus actividades escolares y extraescolares, si las tuviere;

III. Sus condiciones y necesidades particulares; y,

IV. La existencia o no de riesgo de sustracción del menor de edad o de la necesaria adaptación del mismo con el progenitor con quien va a convivir, a efecto de determinar si debe ser libre, asistida o supervisada; progresiva y evaluada por psicólogos, a fin de graduarla, precisando el lugar, días y horas en que deberá desarrollarse, dictando los apercibimientos y las providencias necesarias para su cumplimiento.

Artículo 441

Se debe garantizar la expresión libre del menor de edad antes de resolver, con la asistencia de profesionales.

Sin embargo, la oposición del menor de edad a la convivencia no será determinante para la resolución que llegare a pronunciarse.

La oposición del menor de edad a la convivencia deberá ser atendida por el juez con la debida asistencia profesional.

Artículo 442

La determinación judicial entorno a la convivencia puede ser objeto de modificación, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial