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Leyes Descargar AYA

Artículo 460 Código Familiar del Estado de Michoacán

Capítulo ÚNICO

Cuando el deudor alimentario no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar los alimentos a que está obligado, será responsable de las deudas que los acreedores alimentistas contraigan única y exclusivamente para cubrir sus necesidades. El juez resolverá lo inherente al monto de la deuda.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2025) Si el obligado mediante resolución judicial al pago de la pensión alimentaria, provisional o definitiva, dejara de cubrirla sin causa justificada por un periodo mayor a sesenta días naturales, la autoridad competente de inmediato, deberá dar aviso a las autoridades migratorias y demás competentes de conformidad con el artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración, a fin de restringir la salida del país del deudor alimentario, siempre que esta sea una medida idónea para el cumplimiento de la obligación alimentaria.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 25 DE ABRIL)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial