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Libro Primero — Derecho de familia

Título Décimo Tercero

Capítulo Único Alimentos

Código Familiar del Estado de Michoacán

Artículos 443 al 475 · 33 artículos

Artículo 443

Se reconoce a los alimentos como el derecho que tiene una persona, denominada acreedor alimentista, de recibir de otra, considerada deudor alimentario, lo siguiente:

I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica y psicológica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto;

II. Respecto de los hijos, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a su libre desarrollo de la personalidad, así como para garantizar su recreación, calidad de vida y dignidad; y,

III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y, por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia, en caso de que el adulto mayor que solicite pensión alimenticia se encuentre inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios, la solicitud de pensión no será admitida.

Artículo 444

La obligación alimentaria tiene las siguientes características:

I. Es recíproca, puesto que el obligado a darla tiene a su vez el derecho de recibirla;

II. Es personalísima, toda vez que se asigna a determinada persona en razón de un derecho adquirido y obliga también a otra persona específica a proporcionarla, salvo los casos que en materia de sucesiones prevé la ley;

III. Es proporcional, debido a que los alimentos han de ser proporcionados conforme a la posibilidad del que los da y a la necesidad de quien los recibe;

IV. Es imprescriptible, en tanto que no se extingue, aunque el tiempo transcurra sin que se haya ejercido el derecho;

V. Es irrenunciable, en tanto no puede ser objeto de renuncia;

VI. Es innegociable, es decir, no es objeto de transacción entre las partes;

VII. Es incompensable, ya que no es extinguible a partir de concesiones recíprocas;

VIII. Es inembargable, pues legalmente está constituida como uno de los bienes no susceptibles de embargo; y,

IX. Es intransferible, en virtud de que surge de una relación familiar específica.

Artículo 445

Los cónyuges y concubinos están obligados a proporcionarse alimentos.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021) El hombre está obligado a proporcionar alimentos a la mujer aún cuando no estén unidos en matrimonio o concubinato, derivado de una relación sexual consensuada entre ambos y la mujer esté embarazada.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021) El presunto progenitor tendrá la obligación de proporcionar alimentos desde que la mujer tenga conocimiento de que está embarazada y hasta seis semanas posteriores al parto o al aborto natural que tuviera la mujer.

Artículo 446

Los progenitores están obligados a dar alimentos a sus hijos.

Sin que tal obligación comprenda la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

Artículo 447

Los hijos están obligados a dar alimentos a sus progenitores. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

Artículo 448

A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos.

Artículo 449

El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos en los casos en que la tienen los padres y los hijos.

(REFORMADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2025)

Artículo 450

El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente a la persona acreedora alimentista, o incorporándolo a su familia. En caso de que el obligado a dar alimentos ponga en riesgo a las personas acreedoras, y/o cuente con sentencias previas por violencia familiar, no podrá incorporar a su familia a las personas acreedoras, sin que esto lo exima de cumplir esta obligación.

Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

Aquella persona que incumpla con lo señalado con el primer párrafo por un periodo de noventa días se constituirá en deudor alimentario moroso. El juez de lo familiar ordenará su inscripción al Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.

El deudor alimentario que acredite ante el juez que han sido pagados en su totalidad los adeudos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la cancelación en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.

Artículo 451

Los alimentos, fijados por convenio o sentencia en cantidad líquida o determinada, tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor.

Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)

Artículo 452

Los menores de edad, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción, los adultos mayores y las mujeres embarazadas, gozan de la presunción de necesitar alimentos.

(REFORMADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2025)

Artículo 453

Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, la jueza o el juez resolverá con base en la capacidad económica actual y la aptitud para desempeñar algún trabajo, conforme a su edad, estado de salud y profesión tanto del deudor como de sus acreedores.

Artículo 454

Los acreedores alimentistas tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga la obligación, respecto de otra calidad de acreedores.

Artículo 455

Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá su importe entre ellos, en proporción a sus haberes.

Artículo 456

Si solo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos y si uno solo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.

Artículo 457

Tienen acción para pedir la fijación y el aseguramiento de los alimentos:

I. El acreedor alimentista;

II. El que ejerza la patria potestad siempre y cuando tenga la guarda y custodia del menor de edad;

III. El tutor;

IV. Los hermanos;

V. La persona que tenga bajo su custodia al acreedor alimentista; y,

VI. El ministerio público, en tratándose de personas con discapacidad que carezcan de representante.

Artículo 458

Cuando sean solicitados por el ministerio público, se nombrará por el juez un tutor interino.

Artículo 459

En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si esta no alcanza a cubrirlos, el exceso será a cargo de los que ejerzan la patria potestad.

Artículo 460

Cuando el deudor alimentario no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar los alimentos a que está obligado, será responsable de las deudas que los acreedores alimentistas contraigan única y exclusivamente para cubrir sus necesidades. El juez resolverá lo inherente al monto de la deuda.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2025) Si el obligado mediante resolución judicial al pago de la pensión alimentaria, provisional o definitiva, dejara de cubrirla sin causa justificada por un periodo mayor a sesenta días naturales, la autoridad competente de inmediato, deberá dar aviso a las autoridades migratorias y demás competentes de conformidad con el artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración, a fin de restringir la salida del país del deudor alimentario, siempre que esta sea una medida idónea para el cumplimiento de la obligación alimentaria.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 25 DE ABRIL)

Artículo 461

Se suspende o cesa, según el caso, la obligación de dar alimentos, por cualquiera de las causas siguientes:

I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla, salvo que se trate de una persona con aptitudes, talento y cualidades para ocuparse en algo y, que con motivo de ello pueda generar recursos económicos;

II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;

III. En caso de violencia familiar cometida por el acreedor alimentista contra el que debe prestarlos;

IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa del alimentista;

V. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de este por causas injustificables;

VI. Cuando los hijos mayores, no se encuentren estudiando acorde a su edad, o bien no se hubiesen titulado en un plazo que resultare prudente;

(REFORMADA, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016) VII. Vivir en concubinato, tener una relación consensuada o procrear un hijo en forma voluntaria; y,

VIII. Las demás que señale este Código.

Artículo 462

Para decretar alimentos a quien tenga derecho de exigirlos, se necesita:

I. Que se demuestre cumplidamente el título en cuya virtud se pidan;

II. Que se justifique, aproximadamente cuando menos, el caudal del que deba darlos; y,

III. Que se acredite la urgencia y necesidad que haya de los alimentos.

Lo dispuesto en la fracción III que antecede, solo aplicará a aquellas personas no contempladas en el artículo 452 del presente ordenamiento.

Artículo 463

La demanda de alimentos puede presentarse por escrito o por comparecencia ante el juez de instrucción en la vía especial oral. De acudir directamente el solicitante expondrá al juzgador, de manera breve, clara y concisa los hechos de que se trate, levantándose constancia de la comparecencia y de los hechos narrados los cuales deben relacionarse en forma pormenorizada.

En la comparecencia el juez de instrucción debe informar al interesado que puede contar con el patrocinio de un defensor de oficio para conocer de su procedimiento, y, de aceptarlo, el juez dará parte a la Defensoría de Oficio del Estado, para que lo designe.

Artículo 464

En el auto de admisión de la demanda, el juez de instrucción además, tomará las siguientes medidas:

(REFORMADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2017) I. Fijará de inmediato una pensión provisional equivalente a una UMA diaria, por cada uno de los acreedores alimentistas, salvo que de las pruebas aportadas hasta ese momento, se deduzca una capacidad económica diferente; decisión contra la cual no se admitirá recurso alguno;

II. Enseguida lo comunicará a su fuente laboral, para que la deposite ante el juzgado del conocimiento o haga la entrega directa de la misma al que exige los alimentos a elección de este;

(REFORMADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2025) III. De no ser asalariado el deudor alimentario, se le requerirá inmediatamente del pago de la pensión provisional fijada, y de no satisfacerlo, se le embargarán bienes de su propiedad;

(REFORMADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2025) IV. Ordenará solicitar informes y demás trámites administrativos que considere necesarios para conocer los ingresos del obligado; y,

(ADICIONADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2025) V. En caso de que el cónyuge tuviere uno o más bienes inmuebles, el juez solicitará al Instituto Registral y Catastral del Estado de Michoacán que realicé en Anotaciones Varias la providencia precautoria establecida en el artículo 844, fracción II inciso b de este Código.

Artículo 465

Toda persona a quien por su cargo, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que le fueren solicitados.

Artículo 466

Para hacer cumplir lo anterior, el juez de instrucción tiene la facultad de apercibir y aplicar los medios de apremio previstos por esta ley, a las entidades o dependencias, instituciones públicas o privadas y demás particulares, en caso de que no rindan los informes respectivos, dentro del plazo de tres días hábiles; de la misma forma, responderán solidariamente con los obligados directos, de los daños y perjuicios que se causen al acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos.

Las personas que se resistan a acatar las órdenes judiciales de descuento, o auxilien al obligado a ocultar o disimular sus bienes, o a eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, son responsables en los términos del párrafo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2025) La empresa, dependencia o lugar donde labore el deudor alimentario realizará los descuentos respectivos directo de su nómina para cubrir las pensiones alimentarias adeudadas. Aquellas empresas que no cumplan con esta disposición estarán sujetas a lo dispuesto por el artículo 182 del Código Penal para el Estado de Michoacán.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2025) El deudor alimentario deberá informar de inmediato al juez y al acreedor alimentista cualquier cambio de empleo, denominación o razón social de su nueva fuente de trabajo, el domicilio y el puesto o cargo que desempeñará, a efecto de que continúe cumpliendo con la pensión alimenticia decretada y no incurrir en alguna responsabilidad. En tanto no se cumpla con el pago total de la pensión alimentaria correspondiente y el total del adeudo retroactivo, el deudor no podrá solicitar cambio de guarda y custodia ni pérdida de patria potestad.

Artículo 467

Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda, sin que lo hubiere hecho, se tendrá por contestada en sentido negativo, salvo en los casos en que se tiene la presunción de necesitar alimentos.

Artículo 468

Una vez recibidos los informes y demás datos requeridos, el juez de instrucción remitirá los autos al juez oral quien citará a la audiencia de juicio a celebrarse dentro de los cinco días siguientes a su recepción.

Artículo 469

En ella, se procederá al desahogo de las pruebas ya admitidas y que lo requieran, pudiéndose admitir y desahogar aquellas que se ofrezcan en ese momento; una vez llevadas a cabo, se emitirá la resolución correspondiente en la misma audiencia.

Artículo 470

La sentencia que decrete los alimentos:

I. Fijará la pensión correspondiente, la cual tendrá el carácter de definitiva y sustituirá la provisional; debiendo condenar además a abonarse por adelantado; y,

II. Apercibirá al deudor alimentario que en caso de incumplir con el pago, se dará vista al agente del ministerio público, para que proceda en términos de la legislación penal.

Artículo 471

Notificada la sentencia, se comunicará sin demora a la fuente laboral del deudor alimentario, si este es el caso, a fin de que proceda a hacer los descuentos en los términos de la fracción II del artículo 464 de este Código.

Artículo 472

Si el deudor no es asalariado, será requerido para que dentro del término de tres días cumpla con la pensión definitiva fijada, y lo apercibirá que en caso de no hacerlo se le embargarán bienes suficientes de su propiedad, para satisfacerla.

(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial