Artículo 700 Código Familiar del Estado de Michoacán
Capítulo II
Se llaman excepciones las empleadas por el demandado para impedir el ejercicio actual de la acción, o para destruir esta. En el primer caso son procesales y en el segundo perentorias; deberán hacerse valer ante el juez de instrucción, quien conocerá y decidirá las procesales, mientras que las perentorias serán resueltas por el juez oral, al momento de dictar la sentencia definitiva
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial