Libro Segundo — Procedimiento familiar
Título Primero — Acciones y excepciones
Capítulo II Excepciones
Código Familiar del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 700
Se llaman excepciones las empleadas por el demandado para impedir el ejercicio actual de la acción, o para destruir esta. En el primer caso son procesales y en el segundo perentorias; deberán hacerse valer ante el juez de instrucción, quien conocerá y decidirá las procesales, mientras que las perentorias serán resueltas por el juez oral, al momento de dictar la sentencia definitiva.
Artículo 701
Las excepciones procederán en juicio aun cuando no se exprese su nombre, con tal que se haga valer con precisión y claridad el hecho o hechos en que se hace consistir la defensa, deberán oponerse precisamente al contestar la demanda, después de formulada esta y fijados los puntos cuestionados no se admitirá excepción alguna, salvo lo dispuesto en el artículo 974 de este Código; tampoco, se permitirá al demandado que cambie la opuesta a menos que el actor conviniere en ello.
Artículo 702
Salvo la competencia del órgano jurisdiccional, las demás excepciones procesales se resolverán en incidente de previo y especial pronunciamiento, conforme a lo establecido en el presente Código dentro del capítulo de los incidentes.
Artículo 703
Son excepciones procesales las siguientes:
I. La incompetencia;
II. La litispendencia;
III. El litisconsorcio;
IV. La falta de personalidad en el actor o en el demandado;
V. La falta de cumplimiento del plazo a que esté sujeta la acción intentada;
VI. La cosa juzgada; y,
VII. Las demás a que dieren ese carácter las leyes.
Artículo 704
La incompetencia puede promoverse por declinatoria o por inhibitoria que se sustanciará conforme al Libro Segundo, Título Tercero, Capítulo III de este Código.
Artículo 705
La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya de un juicio en el que haya identidad entre partes, acciones deducidas y cosas reclamadas.
El que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio, acompañando copia certificada de las constancias que tenga en su poder.
Declarada procedente la litispendencia, se dará por concluido el segundo procedimiento.
Artículo 706
Existirá litisconsorcio cuando las cuestiones materia de un juicio afecten o favorezcan a dos o más personas, de manera que no sea posible pronunciar sentencia válida, sin oírlas a todas ellas, en virtud de existir entre estas comunidad jurídica con respecto al objeto litigioso o tengan un mismo derecho o se encuentren obligados por igual causa, de hecho o jurídica.
De prosperar esta excepción, se prevendrá al actor principal o reconvencional para que amplié su demanda contra las personas que conformen el litisconsorcio necesario.
Artículo 707
En la excepción de falta de personalidad del actor o en la impugnación que se haga de la del representante o apoderado del demandado, cuando se declare fundada una u otra, si fuere subsanable el defecto, el tribunal concederá un plazo no mayor de ocho días para que se subsane, y de no hacerse así, cuando se tratare de la del demandado, se continuará el juicio en rebeldía de este, sin perjuicio de que en etapa posterior pueda apersonarse, debidamente acreditada aquella. Si no fuera subsanable la del actor, el juez de inmediato dará por terminado el juicio y devolverá los documentos.
Artículo 708
El efecto de la procedencia de la excepción de falta de cumplimiento del plazo a que está sujeta la acción intentada, será dejar a salvo el derecho para que se haga valer cuando cambien las circunstancias que afectan su ejercicio.
Artículo 709
Para que la excepción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que esta sea invocada, concurran identidad en las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueren.
Se entiende que hay identidad de personas, siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.
Artículo 710
Cuando se declare fundada la excepción procesal de cosa juzgada, se sobreseerá el juicio.
Artículo 711
La cosa juzgada refleja, solo podrá analizarse en la sentencia definitiva.
Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial