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Leyes Descargar AYA

Artículo 832 Código Familiar del Estado de Michoacán

Capítulo III

La recusación de un juez de instrucción únicamente se podrá hacer valer por la parte demandada, al dar contestación a la demanda, y por la actora, al contestar la vista de aquella; la de un juez oral, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que señale fecha para la primera audiencia.

Cuando sea respecto de un magistrado, se deberá hacer en el término previsto en el capítulo relativo a la apelación.

Cuando se trate de recusación por causa superveniente, se deberá hacer valer dentro del día siguiente hábil al en que se hubiere dado o tenga conocimiento de ella.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial