Libro Segundo — Procedimiento familiar
Título Cuarto — Impedimentos, excusas y recusaciones
Capítulo III Recusación
Código Familiar del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 827
Las partes solo podrán recusar al magistrado, juez, secretario de acuerdos y actuario que conozca del asunto, con expresión de causa.
Artículo 828
No se admitirá recusación:
I. En las medidas cautelares;
II. Al cumplimentar exhortos o despachos;
III. En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales;
IV. En los demás actos que no impliquen controversia en atención a su naturaleza; y,
V. En las diligencias de ejecución de sentencia.
Artículo 829
Cuando juntamente con la demanda o reconvención se soliciten providencias precautorias, no se dará curso a la recusación, sino hasta que se practiquen estas.
Artículo 830
Una vez admitida la recusación con causa, las partes no podrán desistirse de ella.
Artículo 831
Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación con causa, son irrecusables para solo este efecto. Sin perjuicio de su obligación de excusarse.
Artículo 832
La recusación de un juez de instrucción únicamente se podrá hacer valer por la parte demandada, al dar contestación a la demanda, y por la actora, al contestar la vista de aquella; la de un juez oral, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que señale fecha para la primera audiencia.
Cuando sea respecto de un magistrado, se deberá hacer en el término previsto en el capítulo relativo a la apelación.
Cuando se trate de recusación por causa superveniente, se deberá hacer valer dentro del día siguiente hábil al en que se hubiere dado o tenga conocimiento de ella.
Artículo 833
Los magistrados y jueces desecharán de plano las recusaciones que no fueren interpuestas en tiempo y forma.
Artículo 834
La interposición de la recusación con causa, suspende la jurisdicción o funciones del recusado entre tanto aquella se decide y concluye una vez que se declare probada.
Artículo 835
La recusación se interpondrá por escrito ante el mismo magistrado o juez que se recuse, precisándose la causa en que se funde y ofreciendo los medios de prueba que se consideren convenientes para demostrarla.
Artículo 836
Interpuesta la recusación, se remitirán los autos juntamente con el informe con justificación respectivo a la oficialía de partes y turno de segunda instancia, para que por su conducto, se envíen al magistrado que deba calificarla.
Artículo 837
La recusación de un secretario de acuerdos o actuario, se decidirá de plano por el titular del órgano jurisdiccional en que labore. De resultar procedente, conocerá del asunto en cuanto a sus funciones se refiere, el otro secretario de acuerdos o actuario de dicho juzgado, y a falta de estos, el que le sustituya por disposición de la ley.
Artículo 838
Tanto en la excusa de un juez, como en la recusación, recibidas las constancias por la sala, se declarará de plano si la causa es legal o no.
De ser legal, si se hubieren ofrecido pruebas que en atención a su naturaleza requieran de una diligencia específica para su desahogo, se señalará fecha para una audiencia, la que deberá celebrarse dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que se decrete, en la que se desahogarán las pruebas admitidas y se dictará la resolución que corresponda, en caso contrario, se decidirá dentro del plazo de cinco días contados a partir del día siguiente en que se hubieren recibido los autos.
De considerarse que la causa no es legal, se desechará la excusa o recusación, y se devolverán los autos al magistrado o juez del conocimiento para que continúe con el procedimiento.
Artículo 839
Cuando en el distrito judicial de que se trate, únicamente exista un juez de instrucción u oral, de considerarse procedente la excusa o recusación, el asunto se remitirá al juez que conozca de materia familiar del distrito judicial más cercano en dirección a la capital del Estado en que exista más de uno de esa competencia.
Artículo 840
Si se desecha o declara no probada la recusación con causa que se haya interpuesto, se repelerá de plano toda otra recusación de la misma clase, aunque el recusante señale que la causa, cualquiera que sea, es superveniente o que no había tenido conocimiento de ella, no obstante, si hubiere cambio en el personal, podrá hacerse valer la recusación con causa del nuevo magistrado, juez, secretario de acuerdos o actuario en los términos descritos en este capítulo.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 841
No probada la causa de recusación, si el juzgador apreciara mala fe o temeridad en el recusante, le impondrá en favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia multa de diez a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de la cual será solidariamente responsable su abogado, si hubiere intervenido en la recusación.
Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial