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Libro Primero — Derecho de familia

Título Séptimo

Capítulo Único Violencia familiar

Código Familiar del Estado de Michoacán

Artículos 314 al 325 · 12 artículos

Artículo 314

Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas de violencia familiar.

Artículo 315

Para los efectos del artículo anterior, se entiende por integrante de la familia, a la persona que se encuentre o haya estado unida a otra por matrimonio, concubinato, relación de hecho, o por parentesco consanguíneo, en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, colateral hasta el cuarto grado, así como por parentesco civil o de afinidad.

Artículo 316

Los que formen parte de la familia tienen derecho a desarrollarse en un ambiente de respeto a su integridad física, psicoemocional, económica y sexual.

Es de interés público la asistencia médica y psicológica, para lo cual el Estado la prestará a través de sus dependencias.

Artículo 317

Se considera violencia familiar todo acto abusivo u omisión intencional dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, sexual, patrimonial o económicamente a cualquier conformador de la familia, dentro o fuera del domicilio familiar.

No se justifica en ningún caso como forma de educación o formación, el ejercicio de la violencia hacia los menores de edad o personas con discapacidad.

Artículo 318

También comete violencia familiar el elemento de la familia que transforma la conciencia de un menor de edad, con el objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con uno de sus progenitores o abuelos.

La conducta descrita en el párrafo anterior se denomina alienación parental cuando es realizada por uno de los padres.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2016) La alienación parental surtirá los efectos siguientes:

I. Antes de la sentencia que resuelva la situación jurídica del menor respecto de los padres, el Juez deberá valorar tal circunstancia;

II. Una vez sentenciado, el Juez podrá restringir o impedir el contacto del alienante o modificar los regímenes de convivencia o visita, además de imponer al alienante la obligación de someterse a tratamiento especializado; y,

III. La alienación comprobada podrá tener como efecto la suspensión, inhabilitación o pérdida temporal o definitiva de la guardia y custodia.

Artículo 319

Asimismo, se considera violencia familiar la conducta descrita en el artículo 317, llevada a cabo contra la persona que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado, siempre y cuando el agresor y el ofendido convivan o hayan convivido en la misma casa.

Artículo 320

Los integrantes de la familia que incurran en violencia familiar, deberán reparar los daños y perjuicios que se ocasionen con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones que este y otros ordenamientos legales establezcan.

Artículo 321

En todos los casos de violencia familiar, quedan prohibidos los procedimientos de mediación o conciliación, para su resolución.

Artículo 322

La persona que sufra de violencia familiar, podrá acudir ante la autoridad judicial en forma verbal o escrita a solicitar se decrete alguna de las medidas cautelares previstas en este capítulo a fin de evitar su reiteración.

Siendo competente para ello, el juez del lugar en que se cometan los actos de violencia, el del lugar en que tenga su residencia habitual el violentado, y en casos de urgencia, será el del lugar donde este se encuentre.

Artículo 323

El ministerio público, la Procuraduría para la Defensa del Menor y la Familia Michoacana, los directores y encargados de los servicios asistenciales sociales, educativos o de salud, públicos o privados, o cualquier servidor público que por razón de su encargo tenga conocimiento de la comisión de violencia familiar que afecte a menores de edad, personas con discapacidad o adultos mayores, lo harán del conocimiento del juez para que despache las providencias correspondientes.

Artículo 324

Siempre que se haga del conocimiento del juez conductas de violencia familiar, deberá decretar las siguientes medidas:

I. Ordenar la salida del agresor del domicilio donde habite el grupo familiar;

II. Prohibir al agresor ir a un lugar determinado, al domicilio donde habite el grupo familiar, al sitio donde trabajen o estudien los agraviados o a cualquier lugar que frecuenten;

III. Prohibir al agresor se acerque a los agraviados a la distancia que el propio juez considere pertinente; y,

IV. Fijar el monto de los alimentos que deban cubrirse en favor del o los agraviados, a cargo del agresor, en caso de que proceda.

Artículo 325

El juez podrá imponer medidas diversas a las comprendidas en el artículo anterior, así como las contenidas en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo, con el propósito de proteger adecuadamente la integridad, los derechos e intereses de los agraviados.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial