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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Procedimiento familiar

Título Décimo Segundo — Incidentes

Capítulo II Acumulación

Código Familiar del Estado de Michoacán

Artículos 1111 al 1116 · 6 artículos

Artículo 1111

La acumulación de juicios orales en los casos que no se discutan derechos de menores de edad, personas con discapacidad o adultos mayores, podrá decretarse a instancia de parte legítima.

La acumulación procede:

I. Cuando la sentencia que deba dictarse en uno de los juicios cuya acumulación se pida, produzca excepción de cosa juzgada en otro;

II. Cuando en juzgado competente exista pendiente asunto sobre lo mismo que sea objeto del que después se hubiere promovido; y,

III. Cuando siguiéndose separadamente los juicios se divida la continencia de la causa.

Artículo 1112

Se considera dividida la continencia de la causa:

I. Cuando exista entre los dos juicios, identidad de personas, cosas o acciones;

II. Cuando exista identidad de personas y cosas, aun cuando la acción sea diversa;

III. Cuando exista identidad de personas y acciones, aun cuando las cosas sean distintas;

IV. Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque se den contra muchos y exista, por consiguiente, diversidad de personas;

V. Cuando exista identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean diversas; y,

VI. Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque sean diversas las cosas.

Artículo 1113

No procede la acumulación cuando los juicios estén en diversas instancias.

Artículo 1114

La acumulación se pedirá por escrito o verbalmente, ante el juez de instrucción, o bien ante el juez oral, atendiendo a la etapa del juicio en que se haga valer, hasta antes de que se pronuncie sentencia, debiendo exhibirse la prueba documental que acredite fehacientemente que se encuentra en trámite otro procedimiento.

Artículo 1115

Si un mismo juez conoce del juicio cuya acumulación se pide, en la fase escrita, citará a las partes a una audiencia, la que se llevará a cabo dentro del término de tres días, en la que, concurran o no, resolverá si procede o no.

Cuando se promueva en la audiencia preliminar o en la de juicio, se sustanciará y decidirá en la misma.

Artículo 1116

Cuando los juicios se encuentren en diferentes juzgados, la acumulación se promoverá ante el que se tramita el segundo juicio. Debiéndose comunicar la acumulación solicitada al que conoce del primer juicio, para los efectos del último párrafo de este artículo.

Si se estima procedente, se enviarán los autos al que conozca del juicio más antiguo. Si este se opusiere a la acumulación, los devolverá sin demora al requirente, exponiéndole los fundamentos, quien tendrá el plazo de tres días, para que conteste si desiste de su pretensión o insiste en ella.

En el primer caso, el juez requirente manifestará su desistimiento al requerido, comunicándolo a la parte que promovió la acumulación, a quien se le reservará su derecho de impugnar esta decisión en la apelación que interpusiere frente a la definitiva. Si el juez insiste en la acumulación, remitirá testimonio de lo actuado a la Oficialía de Partes, para turno a la sala que corresponda, a fin de que determine el que debe conocer.

Recibido el testimonio por la sala, citará a las partes a una audiencia que se efectuará al tercer día, en la cual pronunciará resolución, o bien dentro de los tres días siguientes a su celebración.

Mientras se decide la acumulación, no se suspende la jurisdicción del juez, por lo que se continuará con la tramitación del procedimiento, pero en ninguno de ellos se dictará sentencia en tanto aquella no se resuelva.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial