Libro Segundo — Procedimiento familiar
Capítulo Único Medios preparatorios del juicio familiar
Código Familiar del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 916
El juicio puede prepararse, pidiendo:
I. La declaración bajo protesta, el que pretende demandar, de aquel contra quien se propone dirigir la demanda, acerca de algún hecho relativo a su personalidad o su solvencia;
II. La inspección judicial en los casos en que hubiere temor de que desaparezcan las huellas materiales, objeto o situaciones del lugar, que hayan de servir de fundamento a la acción que se va a ejercitar, o de prueba en el juicio correspondiente, pudiendo practicarse esta diligencia con asistencia del perito que designe el juez;
III. El examen de testigos, cuando estos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse de un lugar a otro en el cual sean tardías o difíciles las comunicaciones, y no pueda deducirse aún la acción, por depender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya cumplido todavía;
IV. El examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior; y,
V. El reconocimiento de documentos privados y de su firma o solo de esta.
En los casos de las fracciones II, III y IV, también se podrá pedir una vez iniciado el juicio, si hubiere urgencia para ello y este todavía no se encontrare en la etapa de desahogo de pruebas.
Artículo 917
Al pedirse la diligencia preparatoria deberá expresarse el motivo y el litigio que se trate de seguir o que se teme.
Artículo 918
El juez dispondrá lo que crea conveniente para cerciorarse de la personalidad del solicitante y la urgencia para practicar la diligencia.
Artículo 919
Las diligencias preparatorias antes referidas, se practicarán en una sola audiencia indiferible, previa notificación de la persona a quien se pretende demandar o se demandó, aplicándose en el desahogo, las reglas establecidas para la prueba de que se trate.
Si notificada no comparece, se procederá en su rebeldía.
Artículo 920
Cuando se solicite el desahogo de la prueba en la audiencia preliminar, en ella se llevará a cabo.
Artículo 921
En tratándose de reconocimiento de documentos privados y de su firma o solo de esta, se dará por reconocido el documento cuando el citado no comparezca a la audiencia señalada o cuando haciéndolo, rehúse categóricamente manifestar si ha extendido o mandado extender el documento.
Reconocida la firma como propia o de la persona que haya firmado en su nombre, el documento surtirá todos los efectos legales aun cuando se niegue total o parcialmente su contenido.
Artículo 922
Promovido el juicio respectivo, el tribunal, a solicitud del que hubiere pedido la diligencia, mandará agregarla para que surta sus efectos.
Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial